COALICIONES. Jurisprudencia 2/2019
- Mtro. Ruben D. Avila Mtz.

- 3 abr 2019
- 3 min de lectura
Partido Verde Ecologista de México
vs.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Jurisprudencia 2/2019
COALICIONES. EL MANDATO DE UNIFORMIDAD IMPLICA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULEN DE MANERA CONJUNTA LA TOTALIDAD DE CANDIDATURAS COMPRENDIDAS EN SU ACUERDO.- De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce ; 23, párrafo 1, inciso f), 85, párrafo 2, 87, párrafos 2, 3, 9 y 15, 88, párrafos 1, 2, 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos; 167, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, se deriva el principio de uniformidad en materia de coaliciones, el cual obliga a los partidos que las integran a postular, de manera conjunta y como unidad, la totalidad de candidaturas comprendidas en su acuerdo. Ello impide que ciertas postulaciones solo se respalden por algunos de los partidos coaligados. Esta definición del mandato de uniformidad se sustenta en las siguientes razones: 1. Las coaliciones no pueden ser diferentes por tipo de elección, esto es, que deben ser iguales respecto a sus integrantes; 2. Las expresiones “coincidencia de integrantes” y “actuación conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en un sentido material y no solamente desde una perspectiva formal, es decir, sería insuficiente partir de que todos los partidos firman el mismo convenio; 3. De esta manera se hace efectiva la prohibición que dispone que, en un mismo tipo de elección, un partido no puede participar en más de una coalición, pues en realidad se estaría permitiendo la formación de una multiplicidad de modos de participación conjunta; 4. Se deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido en la normativa para determinar con certeza el tipo de coalición que formarán; 5. La limitación de que los partidos políticos no pueden postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición solo se justifica si se presupone que todos los partidos coaligados respaldan como unidad a las candidaturas que acordaron; y 6. El régimen electoral de las coaliciones previsto en el ordenamiento jurídico vigente busca evitar un uso abusivo de esta forma asociativa y afectar los regímenes de representación proporcional, de prerrogativas de radio y televisión, así como de fiscalización.
Sexta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-718/2017.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de noviembre de 2017.— Unanimidad de votos, con el voto razonado conjunto de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Augusto Arturo Colín Aguado.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-84/2018.—Recurrente: Coalición “Por Guanajuato al Frente”.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.—20 de marzo de 2018.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Disidente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Ausentes: Mónica Aralí Soto Fregoso y Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: José Alberto Montes de Oca Sánchez, Augusto Arturo Colín Aguado, Javier Miguel Ortiz Flores y Juan Luis Bautista Cabrales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-38/2018 y acumulados.—Actores: Partido Acción Nacional y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.—10 de mayo de 2018.—Mayoría de cuatro votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Disidentes: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Ismael Anaya López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Mauro Arturo Rivera León, Isaías Trejo Sánchez y Juan Guillermo Casillas Guevara.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de enero de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.






Comentarios