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COMUNIDADES INDÍGENAS. Jurisprudencia 22/2018

  • Foto del escritor: Mtro. Ruben D. Avila Mtz.
    Mtro. Ruben D. Avila Mtz.
  • 28 nov 2018
  • 3 min de lectura

Jesusita Bautista Cayetano y otros vs. Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz Jurisprudencia 22/2018

COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.- Por regla general, la intervención de los terceros interesados en los medios de impugnación en materia electoral no puede variar la controversia planteada originalmente por quienes los promueven, a partir de la formulación de una pretensión distinta o concurrente. Sin embargo, con base en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 8, párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y tomando en cuenta la tesis VIII/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, las autoridades jurisdiccionales electorales deben adoptar medidas que, en lo posible, subsanen o reduzcan las posibles desventajas en las que pudieran encontrarse las personas y comunidades indígenas para acceder a la tutela judicial de sus derechos individuales y colectivos. Ello implica considerar que no se puede limitar el acceso a la justicia de tales personas y comunidades sobre la base de la calidad con la que comparezcan a los juicios y que, por el contrario, se deben tomar decisiones que maximicen su efectiva participación, con independencia de si son actores, demandados o terceros con interés. Por lo tanto, cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de terceros interesados y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación, sobre todo cuando la decisión que vaya a emitir la autoridad electoral afecte sus pretensiones, es decir, cuando se determine revocar o modificar el acto o resolución impugnado.


Sexta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-787/2016 y acumulados.—Recurrentes: Jesusita Bautista Cayetano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—25 de noviembre de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponentes: Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Aralí Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Christopher Augusto Marroquín Mitre, Javier Miguel Ortiz Flores y Augusto Arturo Colín Aguado.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-31/2018 y acumulados.—Recurrentes: Irineo Flores Milán y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—28 de febrero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Salvador Andrés González Barcena y Martín Alejandro Amaya Alcántara.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-55/2018.—Recurrentes: Olegario Luis Benítez y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz.—6 de junio de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.—Secretarios: Juan Guillermo Casillas Guevara, Mauricio I. Del Toro Huerta, Javier Miguel Ortiz Flores y Santiago Vázquez Camacho.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.




 
 
 

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