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REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

  • Foto del escritor: Mtro. Ruben D. Avila Mtz.
    Mtro. Ruben D. Avila Mtz.
  • 31 dic 2018
  • 9 min de lectura

Para ser un candidato a un puesto de elección popular las leyes en materia electoral nos marcan que requisitos debemos los ciudadanos para poder aspirar a ser candidato por Partido o Independiente, dentro de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano en sus artículos 55 y 58 señala los requisitos para Diputados Federales y Senadores, para el caso de Veracruz la Constitución Política del Estado señala en los artículos 22 y 23 los requisitos para Diputados, en artículo 43 para Gobernador del Estado y en el 69 para Ediles, como se podrá observar en estos artículos tanto de la Carta Magna y la del Estado de Veracruz se encuentran establecidos los requisitos que se deben de cubrir para llegar a ser candidato, con independencia de estos se tienen que cubrir otros requisitos y esto son llamados de Elegibilidad a nivel federal se encuentran en el artículo 10 en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) se encuentran en el artículo 10, en el caso del Estado de Veracruz se encuentran establecidos en el artículo 10 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como podremos observar para ser candidatos a un puesto de elección se deben cumplir todos los requisitos legales.


De acuerdo con la definición de Rafael de Pina la Elegibilidad es “Calidad de elegible” (Pina, 2001, 262) de tal manera el mismo de Pina define Elegible como “Ciudadano que tiene la capacidad legal requerida para ser designado para los cargos públicos cuyo nombramiento se hace mediante el sufragio” (Pina, 2001, 262), esto significa y de acuerdo con la doctrina todo ciudadano que cubra todos los requisitos legales es elegible para participar como candidato a un puesto de elección popular.


Establecido el fundamento legal y doctrinario de Elegibilidad a continuación señalaremos los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que trascribiré para su mejor comprensión.


“Artículo 10.

1. Son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y

f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.”


Como podremos observar en los incisos b), c), d) y e) que señala que los que ocupen cargos como Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral, Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, Consejero Presidente o Consejero Electoral y que sea parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, todos ellos deben de separase de su cargo tres años antes del inicio de Proceso Electoral que quisiere participar, este artículo es muy preciso al especificar los momentos en que un servidor público en materia electoral, ya sea administrativa o jurisdiccional, debe de separarse completamente de su cargo a nivel federal, en lo que concierne al Estado de Veracruz los requisitos de Elegibilidad que se encuentran establecidos en el artículo 10 del Código Electoral para el Estado de Veracruz son los siguientes.


“Artículo 10. Adicionalmente a los casos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular estatal, salvo que se separen de sus funciones tres años antes del día de la elección de que se trate:

I. Los magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado;

II. Los consejeros electorales de los diversos consejos del Instituto Electoral Veracruzano;

III. El Secretario Ejecutivo, el Contralor General y los directores ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano; y

IV. El personal profesional del servicio electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con nivel directivo o superior.”

Como se podrá observar los Requisitos de Elegibilidad señalados en el Código Electoral de Veracruz son similares con la norma federal, en el ámbito local señala que los que aspiran a un cargo de elección popular se deben de separar de su cargo tres años al día de la elección, en comparación del ámbito federal se tienen que separar por tres años antes del inicio del proceso electoral, por otra parte de la figuras que se establecen en el referido artículo y que se deben de separar de su encargo son de las autoridades administrativas o jurisdiccionales Locales, en ningún momento se contemplan figuras del ámbito federal puesto que son diferentes esferas jurídicas, por lo tanto al no estar contemplado dichas figuras, no tienen restringido su derecho a participar en una contienda a nivel local, y como se menciona en cuestiones jurídicas “lo que no está prohibido en la ley está permitido”.


Comparando con otras Entidades Federativas se tomó como muestra los estados de Ciudad de México, Sinaloa y Tamaulipas, en el caso de la Ciudad de México el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en sus artículos 19 y 20 que para poder participar, el aspirante debe de separarse de su encargo 3 años antes del proceso electoral los que se desempeñen como Magistrados o Secretario de Tribunales Electorales, Consejero o Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y Personal del Sistema Nacional Electoral todos ellos de la Ciudad de México, en el Estado de Sinaloa en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículos 13 y 16 al igual que en la Ciudad de México se establece 3 años para separarse del cargo en los mismos cargos, en Estado de Tamaulipas en su Ley Electoral se establece en los artículos 181, 184 y 186 se señalan que para separarse de su encargo debe de pasar un año antes de que inicie el proceso electoral y coincide con todos los demás en los cargos, todos son a nivel local en Ciudad de México, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz. Como se podrá observar en esta muestra con excepción de la Ciudad de México, los demás estados no contemplan como requisito de elegibilidad el ser Consejero del Instituto Nacional Electoral, de tal manera los que fungieron como tales podrán participar en elecciones a nivel local, en el caso de que algún partido político interpusiera recurso impugnando por los requisitos de elegibilidad en un proceso local ante los Tribunales locales la resolución seria en contra, puesto que dicha restricción no se encuentra plasmada en las leyes o códigos electorales, por lo tanto el candidato postulado si puede participar en el proceso electoral local.


Caso contrario a nivel federal, dentro de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales si se contempla esta restricción, por lo cual no estaría en condiciones para participar en el proceso, si al momento de presentar la documentación ante el Órgano Electoral y la da por buena y algún partido se da cuenta de dicha infracción, puede hacer valer en ese momento su derecho a impugnar dicha violación a la Ley Electoral, pero también puede esperar el momento indicado por que a ciencia cierta no saben si la candidata/o ganara la elección por la que contienda, en el supuesto de que gane dicho candidata/o que infringió la normatividad electoral, los partidos ejercerán su derecho a impugnar la constancia de mayoría relativa, por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad solamente, cabe aclarar que si el partido/s quieren anular la elección por dicha violación será desechada dicho supuesto y solo entraran al estudio de los requisitos de elegibilidad, de tal manera el Órgano Jurisdiccional deberá de emitir su sentencia con la revocación de la Constancia de mayoría relativa a la candidata/o propietario y entregarle dicha constancia a la candidata/o suplente, ya que la elección fue valida y no se anula la votación de la elección y el partido o la coalición conservan el triunfo, solamente hacen cambio de persona, el suplente cambia a propietario, con esto no se vulneran los derechos de los partidos políticos.


De acuerdo con lo señalado, se puede impugnar en dos momentos, en primer lugar sería al registro del candidato, y en el supuesto de que gane y reciba la constancia de mayoría relativa se puede ejercer el derecho de impugnar, se tiene que señalar que si en ámbito local algún partido impugna algún candidato por requisitos de elegibilidad y hace mención a los requisitos que establece la norma federal, el órgano jurisdiccional local deberá sobreseer dicha impugnación puesto que los requisitos de elegibilidad que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en gran parte son diferentes, de tal no se pueden aplicar en las Entidades Federativas, porque cada Estado contempla sus propios requisitos, por lo tanto si algún otro partido quiere impugnar por el mismo supuesto, estaría imposibilitado ya que se consideraría como cosa juzgada a nivel local, pero si en el caso en un proceso federal vuelve a participar el mismo candidato que fue impugnado por requisitos de elegibilidad, cayendo en un supuesto de incumplimiento de dichos requisitos y el candidato argumenta que en su estado ya fue juzgado por el mismo supuesto y que se trata de cosa juzgada, el Tribunal Electoral deberá de determinar que dichos argumentos son inoperantes, puesto que fue juzgado en ámbito local y la normatividad electoral local no contempla dicho requisito no violento ninguna disposición local, pero al participar a nivel federal y ese requisito si lo contempla y dicho candidato violenta la norma federal electoral, se le tendrá que juzgar conforme a derecho, por lo que el Órgano Jurisdiccional Electoral Federal al emitir su sentencia deberá ser en el sentido dependiendo en el momento de la presentación de la impugnación, si fue al momento del registro el fallo deberá ser el no conceder el dicho registro como candidato, y si fue al momento de la entrega de la constancia de mayoría relativa, la sentencia deberá ser la revocación de la constancia y entregársela al suplente de dicha fórmula.


Por otro lado si aplicamos el principio pro persona en donde se busca una protección más amplia al ciudadano, en base al artículo 55, fracción V, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que para ser diputado se debe de separar de su encargo 3 años al día de la elección, en el caso de Senadores de acuerdo con el articulo 58 en su mayoría son los mismos requisitos con excepción de la edad que debe de ser de 25 años, como se podrá observa la Carta Magna de nuestro país señala que al día de la elección y la Ley en Materia Electoral dice al inicio del Proceso Electoral, de tal manera si buscamos la protección más amplia del ciudadano y se tomara como fundamento lo establecido en nuestra Constitución, en lo que respecta al Estado de Veracruz en el artículo 22, fracción III de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece que se debe de separar del cargo 3 años al día de la elección, como se verá cae en el mismo supuesto que a nivel federal, de tal manera se observó que se aplica los de Derechos Humanos en Materia Electoral, al buscar la defensa más amplia al ciudadano sobre su Derecho Político Electoral, que es reconocido como un Derecho Humano a nivel Internacional, además en nuestra Carta Magna está contemplado en el artículo 1 el reconocimiento de los Derechos Humanos, además como lo establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los Tratados Internaciones son de rango Constitucional, siempre y cuando no contravenga nuestra Constitución, de tal manera al se protege el derecho ciudadano de votar y ser votado, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos que establece las Leyes en Materia Electoral.


En conclusión de lo mencionado anteriormente se observa que son diferentes requisitos de elegibilidad en el ámbito federal y local, porque son dos distintos órdenes legales que rigen en materia electoral, aunque en la instancia federal es una Ley General y puede aplicarse en ciertos aspectos en los ámbitos locales de las Entidades Federativas, por lo que hace a los requisitos de elegibilidad se encuentran bien señalados en los artículos antes mencionados, por lo que hace a que si en el ámbito local se le juzgo a una persona en materia electoral y la autoridad no encontró elementos suficientes para que se le negara la participación en un proceso electoral local y le favoreció dicha sentencia y posteriormente es juzgado por el mismo supuesto de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad en la instancia federal, no puede aplicar lo que establece el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo supuesto, puesto que son dos esferas de competencia distintas, por lo tanto el aspirante o candidato que argumente que se trata de una violación constitucional en ser juzgado dos veces por el mismo supuesto, se encuentra en un error, como se ha señalado anteriormente los requisitos de elegibilidad e sus dos niveles el federal y el local son diferentes y de tal manera no se actualiza dicha violación constitucional, y también hay que señalar que en materia electoral siempre se ha buscado por las autoridades jurisdiccionales la protección más amplia de los derechos de los ciudadanos y aplicando los Derechos Humanos en toda la extensión de la palabra, tanto por lo que dicen las normas nacionales, así como también las internacionales.




 
 
 

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